La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia.

Por supuesto, la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes no solo responde a la necesidad de introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos internacionales asumidos por España en la protección integral de las personas menores de edad, sino a la relevancia de una materia que conecta de forma directa con el sano desarrollo de nuestra sociedad.

Desde tan intensa pretensión, comienza el legislador el redactado de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), una norma que atiende a situaciones que generan graves repercusiones en los niños, niñas y adolescentes e incluye, entre otros, los problemas de rendimiento en la escuela y las dificultades de aprendizaje. 

La ley estructura la articulación de mecanismos para combatir la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral, “en una respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias”. Con un enfoque holístico y una perspectiva didáctica, otorga una prioridad esencial a la prevención, la socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil. La norma establece medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima, que encuentran su inspiración en los modelos integrales de atención identificados como buenas prácticas a la hora de evitar la victimización secundaria.

Y el punto de partida de la norma es el concepto de buen trato que define como aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve activamente los  principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes. A partir de esta consideración y aquella aproximación integral, regula el Derecho a la atención integral que, entre otros aspectos, y siempre en aras del interés superior de la persona menor de edad, comprenderá especialmente medidas de que van desde la información, el acompañamiento, la atención terapéutica, el apoyo formativo y a la inserción laboral, todo ello siempre con un enfoque inclusivo.

Esta altísima exigencia de prestaciones precisa de profesionales debidamente formados que les permita estar capacitados en su sector profesional y, de forma multidisciplinar, atender a las concretas necesidades y derechos que las posibles manifestaciones de violencia contra la infancia y adolescencia exijan recibir la respuesta adecuada, caso por caso. Por lo expuesto, el legislador ha establecido la obligatoriedad de las administraciones públicas de promover y garantizar una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad. Dicha formación comprenderá desde una estructura integral:

De manera particular, las administraciones públicas deberán garantizar que el personal docente y educador reciban formación específica en materia de educación inclusiva.

El diseño de las actuaciones formativas tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores de edad con discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en situación de desventaja económica, personas menores de edad pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no acompañadas. 

Para alcanzar este fin, la Ley se sirve entre otros recursos de los centros de educación superior que promoverán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en derechos de la infancia y adolescencia en general y en la lucha contra la violencia ejercida sobre los mismos en particular. Y en concreto, en los ciclos formativos de grado superior, de grado y posgrado y los programas de especialización de las profesiones sanitarias, del ámbito social, del ámbito educativo, de Periodismo y Ciencias de la Información, del Derecho y de aquellas otras titulaciones conducentes al ejercicio de profesiones en contacto habitual con personas menores de edad, se promoverá la incorporación en sus planes de estudios de contenidos específicos dirigidos a la prevención, detección precoz e intervención de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia teniendo en cuenta la perspectiva de género.

Publicidad

banner SERAL

Una de las herramientas que establece la norma, partiendo de aquella consideración de buen trato e impulso de la promoción activa en la lucha contra la violencia hacia la infancia y adolescencia, es el deber de comunicar (notificar, denunciar) que impone a toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, la cual ahora está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.

 

Este deber es especialmente exigible a aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de estas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos. En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria de los establecimientos en los que residan habitual o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales. Y, además, si tuvieran conocimiento o advirtieran indicios de la existencia de una posible situación de violencia de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes. Cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrase amenazada, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal. Como vemos, el nivel de capacitación a partir de la formación obligatoria impuesta por el legislador debe ser muy alto para atender al cumplimiento de estas obligaciones, que a su vez precisarán de más y mejores mecanismos de coordinación entre los profesionales, en nuestro caso en los centros escolares.

No acaba aquí este deber de comunicación, ya que se extiende a otros supuestos. En los casos en los que se advierta una posible infracción de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad, debe comunicarse de forma inmediata a la Agencia Española de Protección de Datos. Resulta paradójico que las demandas del legislador no vengan acompañadas del cumplimiento de las obligaciones que se autoimpone y, hoy en día, todavía no se hayan articulado los mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia.

Lo mismo ocurre con el propio alumnado que fuera víctima de violencia o presenciara alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, ya que podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales.

Y el mismo supuesto se da en los casos en los que una persona, física o jurídica, advierta la existencia de contenidos disponibles en Internet que constituyan una forma de violencia contra cualquier niño, niña o adolescente. En este caso está obligada a comunicarlo a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial sin que se haya protocolizado la disponibilidad de canales accesibles y seguros de denuncia de la existencia de tales contenidos. 

La relevancia en todos los supuestos de estos canales de comunicación es que el legislador ha previsto la necesidad de implementar mecanismos oportunos para garantizar la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de violencia sobre niños, niñas y adolescentes, lo cual en el ámbito escolar tiene una trascendencia manifiesta.

Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información, que, en todo caso, deberá estar disponible en formatos accesibles, referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas y aplicados en el centro, así como de las personas responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños, niñas y adolescentes.

Esta información se mantendrá permanentemente actualizada en un lugar visible y accesible y que se pueda consultar libremente en cualquier momento, permitiendo y facilitando el acceso a esos procedimientos de

de comunicación y a las líneas de ayuda que se establezcan.

La estructura de la Ley Orgánica atiende a las concretas particularidades de distintos sectores profesionales y uno de ellos es el sistema educativo que debe regirse por el respeto mutuo de todos los miembros de la comunidad educativa y debe fomentar una educación accesible, igualitaria, inclusiva y de calidad que permita el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes y su participación en una escuela segura y libre de violencia, en la que se garantice el respeto, la igualdad y la promoción de todos sus derechos fundamentales y libertades públicas, empleando métodos pacíficos de comunicación, negociación y resolución de conflictos.

Con pretensión de alcanzar tales fines, concreta el legislador que los niños, niñas y adolescentes en todas las etapas educativas e independientemente de la titularidad del centro, recibirán, de forma transversal, una educación que incluya su participación, el respeto a los demás, a su dignidad y sus derechos, especialmente de aquellos menores que sufran especial vulnerabilidad por su condición de discapacidad o de algún trastorno del neurodesarrollo, la igualdad de género, la diversidad familiar, la adquisición de habilidades para la elección de estilos de vida saludables, incluyendo educación alimentaria y nutricional, y una educación afectivo sexual, adaptada a su nivel madurativo y, en su caso, discapacidad, orientada al aprendizaje de la prevención y evitación de toda forma de violencia y discriminación, con el fin de ayudarles a reconocerla y reaccionar frente a la misma.

La íntima vinculación de la Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se pone de manifiesto en la organización educativa de la que se deriva que todos los centros elaborarán un plan de convivencia, entre cuyas actividades se incluirá la adquisición de habilidades, sensibilización y formación de la comunidad educativa y la promoción del bu en trato y resolución pacífica de conflictos por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa. A este plan se le insertan unos códigos de conducta consensuados entre el profesorado que ejerce funciones de tutor/a, los equipos docentes y el alumnado ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra situación que afecte a la convivencia en el centro educativo, con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen, o continúan, a través de las tecnologías de la información y de la comunicación.

A estos fines se unen el claustro del profesorado y el Consejo Escolar que tendrán entre sus competencias el impulso de la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad ante cualquier forma de violencia.

No obstante, seguirán siendo las administraciones educativas las que velarán por el cumplimiento y aplicación de tales principios, concretando las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros como entornos seguros y supervisarán que todos los centros, independientemente de su titularidad, apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de violencia.

De manera particular se presta especial atención por el legislador a la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente, con respeto y garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, promoviendo en todas las etapas formativas el uso adecuado de Internet.

 

 

Serán las administraciones educativas las que deberán regular los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, el ciberacoso, el acoso sexual, la violencia de género, la violencia doméstica, el suicidio y la autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia en el ámbito escolar. Para la redacción de estos protocolos se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes, otras administraciones públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre niños, niñas y adolescentes. Los protocolos deberán ser aplicados en todos los centros educativos, independientemente de su titularidad y evaluarse periódicamente con el fin de valorar su eficacia. 

Dichos protocolos deberán iniciarse cuando el personal docente o educador de los centros educativos, padres o madres del alumnado o cualquier miembro de la comunidad educativa detecten indicios de violencia o por la mera comunicación de los hechos por parte de los niños, niñas o adolescentes.

Los protocolos determinarán las actuaciones a desarrollar, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación. Dicha coordinación deberá establecerse también con los ámbitos sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y judicial.

Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental, la edad, prejuicios racistas o por lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad, reputación o el derecho a la protección de datos personales de las personas menores de edad.

Corresponde a la dirección o titularidad del centro educativo responsabilizarse de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos, debiendo, entre otras medidas, llevar a cabo actuaciones de difusión de los protocolos elaborados y formación especializada de los profesionales que intervengan, a fin de que cuenten con la capacitación adecuada para detectar situaciones de esta naturaleza.

Todos los centros educativos deberán tener un Coordinador o Coordinadora de Bienestar y Protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro.

En este momento no se ha concretado si estas funciones han de ser desempeñadas por profesionales ya existentes en el centro escolar.

Sus funciones deberán ser al menos las siguientes: promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado.

Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento. Coordinar los casos que requieran de intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio. Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, federaciones deportivas y escuelas municipales.

Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad están obligadas a aplicar los protocolos de actuación que adopten las administraciones públicas en el ámbito deportivo y de ocio. Estos protocolos deben ser monitorizados para que se verifique su cumplimiento. 

Por otra parte, deberá designarse la figura del delegado o delegada de protección al que las personas menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia. El fin último es lograr que la práctica del deporte, de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, origen, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con los propios niños, niñas y adolescentes, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias. Esencial resultará fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los progenitores o quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.

Asimismo, además de la formación mínima exigible a todos los profesionales quienes trabajen en las citadas entidades deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estos.

TOMAS LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ

Magistrado del primer juzgado especializado en Violencia contra la Infancia y la Adolescencia

Bibliografía

Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (2021). Boletín Oficial del Estado, 134.

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (2006). Boletín Oficial del Estado, 106.

Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (1989). Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1577.

Abstract

Eliminating violence toward children is a matter of human rights, and judge Tomás Luis Martín Rodríguez underlines our collective responsibility in guaranteeing and promoting the respect of their human dignity and their physical and psychological integrity. Throughout the article, he offers an analysis of Spain’s new child protection and wellbeing law (LOPIVI) published in 2021 and that affects all schools and organisations that work in direct contact with children and adolescents, shedding light on the obligations derived from this regulatory text, as well as its implications and limitations. Public administration, school leaders, teachers, families, the newly established figure of «Wellbeing Officers» (coordinadores de bienestar): who is responsible for what? This article covers central aspects of the law, such as the need for professional development, the obligation of communicating suspicions of violence, the underlying characteristics of teaching methods, protocols, etc.

Marketing Digital. Este proyecto ha sido desarrollado por Grupo Enfoca: Diseño web Alicante